En junio de 2015 la Dirección General de Aguas acogió una denuncia por extracción no autorizada de aguas subterráneas y remitió los antecedentes al Ministerio Público. La afectada pidió reconsideración al mes siguiente. El servicio la resolvió en octubre de 2022, siete años y tres meses después.
Con esa demora a la vista reclamó de ilegalidad por el artículo 137 del Código de Aguas y pidió que se declarara el decaimiento del procedimiento. La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo y la Corte Suprema, el 21 de septiembre de 2026, desestimó la casación en el fondo. El rol es el N° 39.113-2024 y la redacción quedó a cargo del abogado integrante Juan Carlos Ferrada.
El argumento con que la Tercera Sala lo resolvió se aparta de la línea que venía siguiendo, y obliga a repasar antes la figura que se invocó.
Qué es el decaimiento y por qué no aparece en la ley
La palabra no está en la ley N° 19.880, de bases de los procedimientos administrativos, ni en la ley N° 18.575, de bases generales de la Administración del Estado. El decaimiento es una construcción doctrinaria que la jurisprudencia recogió y después desarrolló por su cuenta.
La definición clásica en Chile es de Doris Piccinni, en su Teoría del decaimiento de los actos administrativos, de 1968. Ahí el decaimiento es "la extinción de un acto administrativo provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o derecho que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo".
En esa formulación original la figura mira al acto. El acto decae cuando desaparecen los presupuestos de hecho o de derecho que movieron a la Administración a dictarlo, o cuando se vuelve inutilizable.
La Corte Suprema trasladó esa idea al procedimiento sancionador, donde lo que se desvanece con el tiempo es la oportunidad misma de sancionar. Un procedimiento que se extiende sin justificación le quita a la sanción su efecto disuasivo y mantiene al administrado bajo una decisión pendiente durante años. Los antecedentes normativos que la jurisprudencia le reconoce son los principios de eficiencia, eficacia y celeridad de los artículos 3°, 5° y 11 de la ley N° 18.575.
El plazo de dos años es prestado
Como ninguna norma fija cuánto puede durar la espera, la Corte razonó por analogía. Si el artículo 53 de la ley N° 19.880 le concede a la Administración dos años para invalidar sus propios actos, no resulta coherente que pueda sancionar después de dos años de inactividad.
De ahí sale el plazo con que suele medirse el decaimiento. Es un plazo prestado, que no pertenece a la figura y que no opera de modo automático.
Sobre esto último la Corte ha sido constante. El solo transcurso del tiempo no basta para privar de eficacia al procedimiento, y hace falta un análisis adicional de razonabilidad o justificación del exceso. El vencimiento del plazo marca el hito desde el cual esa razonabilidad se examina, no el término del procedimiento. La Tercera Sala lo aplicó así, con esa misma formulación, en dos sentencias sobre sumarios administrativos de Carabineros dictadas en febrero y en marzo de 2026.
No confundirlo con la caducidad
Las dos figuras se alegan juntas con frecuencia y son distintas.
- La caducidad es un mecanismo estrictamente extintivo, que sanciona el no ejercicio de un derecho o de una potestad dentro de plazo. Atiende solo al hecho objetivo del transcurso del tiempo y opera por el solo ministerio de la ley.
- El decaimiento supone que desaparecieron los presupuestos del acto, o que la dilación indebida lo volvió inútil. Exige valorar esa demora, no únicamente contarla.
La diferencia es práctica. Quien alega caducidad debe acreditar el vencimiento. Quien alega decaimiento debe acreditar además que la extensión fue indebida e injustificada.
Lo que agregó la sentencia de septiembre
La reclamante invocó los artículos 27, 40 y 53 de la ley N° 19.880 y los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la ley N° 18.575. Es decir, alegó la figura por su camino correcto.
La Corte igualmente rechazó el reclamo, y lo hizo recorriendo el sistema de plazos de la ley de procedimiento hasta llegar al silencio administrativo. Cuando el órgano debe pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos y no lo hace dentro del plazo legal, el artículo 65 entiende rechazada la solicitud. El inciso segundo agrega que el interesado puede pedir que se certifique esa circunstancia, que el certificado se otorga sin más trámite y que desde su fecha corren los plazos para interponer los recursos que procedan.
Existiendo esa vía, dice el fallo en su considerando sexto, "no sólo la DGA dejó transcurrir un lapso prolongado sin emitir pronunciamiento acerca de la reconsideración intentada, sino que el interesado tampoco hizo uso del silencio administrativo negativo para seguir adelante con su reclamo, ante la inactividad de la administración en dar respuesta a su requerimiento".
De ahí la conclusión. La inactividad de la Administración no trae consigo, de suyo y de modo necesario, que deba dejarse sin efecto el procedimiento y la decisión que contiene. El silencio negativo deja de ser solo una garantía disponible y pasa a pesar como una carga sobre quien espera.
En qué se aparta de la línea anterior
Hasta aquí el examen del decaimiento se concentraba en la conducta de la Administración. La pregunta era si la dilación había sido indebida e injustificada, y para responderla se miraba la complejidad del asunto, el comportamiento del órgano y el tiempo transcurrido frente al plazo de referencia de dos años.
La conducta del interesado entraba en ese juicio por una sola puerta, la de explicar la demora. Si el procedimiento se alargó porque el propio afectado multiplicó presentaciones, entonces la dilación no era imputable al servicio. Así se resolvieron, entre otros, los dos casos de sumarios de Carabineros que la Tercera Sala falló en febrero y en marzo de 2026.
Este fallo abre una puerta distinta. Ya no se trata de si el interesado causó la demora, sino de si tenía a su alcance un remedio para salir de ella y no lo ejerció. La espera deja de ser un dato neutro que corre contra la Administración y pasa a ser una decisión del afectado, que el tribunal pondera en su contra.
El alcance de la afirmación tiene su medida. Entre los treinta y tres fallos sobre decaimiento que hemos revisado, este es el único que lo resuelve por la vía del silencio administrativo. No es una revisión del universo de la jurisprudencia de la Corte, y por eso no corresponde presentarlo como el primero que lo hace. Sí corresponde advertir que el camino no aparecía en la línea que veníamos siguiendo, y que quien funde un reclamo solo en el paso del tiempo debe contar con esta pregunta adicional.
Qué dice Contraloría cuando la demora es la de un sumario
El decaimiento nació y vive sobre todo en el procedimiento sancionador dirigido contra particulares, como el sanitario, el eléctrico o el ambiental. En sede administrativa el tratamiento de la demora es distinto.
Para Contraloría, el retardo en la tramitación de un proceso sumarial no constituye por sí solo un vicio que incida en su validez, por cuanto no recae en un aspecto esencial. Lo que la excesiva dilación sí puede originar es la responsabilidad administrativa de quien o quienes ocasionaron el retraso. Así lo sostuvo, entre otros, en el dictamen N° 21.741, de 2018, a propósito del sumario de un exfuncionario de Carabineros, donde además ordenó al servicio adoptar a la brevedad las medidas para afinarlo e informar dentro de treinta días.
Las dos sedes coinciden entonces en un punto de fondo. La infracción del deber de celeridad no produce por sí sola el efecto que el interesado pretende, sea tener por concedido lo pedido o tener por extinguido el procedimiento.
Para tener en cuenta
- La demora, por sí sola, no extingue nada. Quien la alega debe mostrar que fue indebida e injustificada, y el plazo de dos años sirve de referencia y no de regla automática.
- Frente al silencio de la autoridad sobre un recurso administrativo, pedir la certificación del artículo 65 y abrir la vía judicial, en lugar de esperar indefinidamente la respuesta expresa. Después de este fallo, esa espera puede volverse en contra de quien reclama.
- Tratándose de un sumario administrativo, el reproche por la demora rinde mejor por la vía de la responsabilidad de quien la causó que por la de la nulidad de lo obrado.
Este criterio ya integra nuestro servidor MCP especializado y el comentado de la ley N° 19.880, con su ficha completa y el fallo citado. Suscripción desde $9.990 mensuales para los primeros 100 fundadores.